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SNA San Nicolás Asesores

Testamentos en segundas nupcias: ¿se puede proteger al cónyuge y asegurar el patrimonio para los hijos?

Las herencias pueden complicarse cuando existe un segundo matrimonio y cada cónyuge tiene hijos de relaciones anteriores.

En estos casos es frecuente que aparezcan dos objetivos que, a primera vista, pueden parecer difíciles de compatibilizar: proteger económicamente al cónyuge mientras viva y, al mismo tiempo, conseguir que determinados bienes terminen en manos de los hijos propios.

Vamos a verlo con un caso práctico.

El punto de partida

Imaginemos un matrimonio formado por A y B.

Ambos son propietarios al 50 % de dos inmuebles: un piso y una finca.

A tiene una hija de una relación anterior y B tiene, a su vez, dos hijos que no son hijos de A.

A quiere hacer testamento y persigue un resultado muy concreto.

Por una parte, quiere que su hija sea su heredera. Por otra, quiere que su marido B pueda disfrutar de la finca durante toda su vida. Y, además, pretende que su hija llegue algún día a ser propietaria del 100 % de esa finca.

¿Cómo podría organizarse?

Usufructo y nuda propiedad: una herramienta muy útil

Una primera posibilidad consiste en separar la propiedad de la finca en dos derechos diferentes.

A puede atribuir a su hija la nuda propiedad de su 50 % de la finca y dejar a B el usufructo vitalicio sobre esa participación.

Esto significa, simplificando, que B podrá utilizar y disfrutar ese 50 % mientras viva, mientras que la hija será su nuda propietaria.

Cuando fallezca B y se extinga el usufructo, la hija consolidará el pleno dominio de esa participación.

Hasta aquí, el planteamiento es relativamente habitual.

La cuestión interesante aparece con el otro 50 % de la finca, porque no pertenece a A: pertenece a B.

¿Puede A decidir en su testamento qué ocurre con un bien que pertenece a B?

A no puede transmitir directamente algo que no es suyo.

Pero el Código Civil permite introducir condiciones en las disposiciones testamentarias y también contempla determinados legados que recaen sobre bienes pertenecientes al heredero o al legatario gravado. Los artículos 790 y siguientes permiten que una disposición testamentaria se someta a condición, mientras que el artículo 863 regula el legado de una cosa que pertenece al heredero o a otro legatario.

Y ahí encontramos una posible solución.

A podría disponer que B reciba el 50 % del piso que pertenece a A, de manera que B llegue a ser propietario del 100 % del piso, pero sujetando esa atribución a una condición:

B deberá transmitir a la hija de A la nuda propiedad de su propio 50 % de la finca, reservándose para sí el usufructo vitalicio.

La diferencia es importante.

A no está transmitiendo directamente el patrimonio de B. Está diciendo, en esencia:

“Te dejo mi parte del piso si haces esto con tu parte de la finca.”

El Código Civil admite que las disposiciones testamentarias se sometan a condición, siempre que esta sea válida y no sea imposible ni contraria a la ley o a las buenas costumbres.

¿Cuál sería el resultado si B acepta y cumple?

El resultado patrimonial sería bastante claro.

B pasaría a tener el 100 % del pleno dominio del piso.

Respecto de la finca, la hija de A tendría el 100 % de la nuda propiedad, mientras que B conservaría el 100 % del usufructo vitalicio.

B, por tanto, podría seguir utilizando y disfrutando la finca durante toda su vida.

Cuando finalmente se extinga el usufructo, la hija consolidaría el pleno dominio de la finca.

De esta forma se consigue combinar dos objetivos: proteger al cónyuge y preservar determinados bienes para la siguiente generación.

¿Y si B no quiere transmitir su parte de la finca?

Aquí está uno de los puntos más importantes de la planificación.

Si el testamento establece correctamente una verdadera condición suspensiva para adquirir el legado del piso, B no debería poder quedarse con el beneficio que A le atribuye sin cumplir la condición.

Si no transmite la nuda propiedad en los términos establecidos, el legado condicionado no llegaría a desplegar el efecto previsto.

Por este motivo es conveniente que el testamento establezca también qué debe ocurrir en ese supuesto: quién recibirá entonces ese 50 % del piso o cuál será el destino subsidiario del bien.

Existe, además, una cuestión técnica especialmente relevante: el artículo 863 del Código Civil prevé, con carácter general, que quien queda obligado por un legado de cosa propia pueda entregar la cosa legada o su justa estimación. Por ello, si la verdadera intención es que se entregue necesariamente esa concreta nuda propiedad y no una compensación económica, la redacción testamentaria debe diseñarse específicamente para conseguir ese resultado.

La importancia de planificar antes de hacer testamento

Un testamento no sirve únicamente para decidir “quién hereda”.

Puede utilizarse para organizar usufructos, nudas propiedades, legados, condiciones y destinos alternativos, especialmente útiles cuando existen segundas nupcias, hijos no comunes o patrimonios familiares que se desea conservar.

Pero precisamente por eso resulta fundamental estudiar previamente las consecuencias civiles y fiscales.

Porque una misma voluntad —“quiero proteger a mi cónyuge, pero quiero que finalmente esta finca sea de mi hija”— puede redactarse de formas muy distintas y producir consecuencias también muy diferentes.

Una buena planificación sucesoria empieza mucho antes de que exista una herencia: empieza al redactar correctamente el testamento.



Cristina San Nicolás

CEO en San Nicolas Asesores SLP

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